5.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).

Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 20022.

El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña), en referencia a quienes no han cumplido la mayoría de edad, observó "con profunda preocupación el número cada vez mayor de niños menores de 14 años que son objeto de explotación económica, especialmente en las zonas rurales, a causa de la crisis económica. También le preocupa la falta de datos e información sobre esta cuestión" (párr. 58).

Como conclusión, el órgano aludido encomendó al Estado a que "teniendo en cuenta el artículo 32 de la Convención … a) Realice un estudio completo sobre el trabajo infantil para evaluar la magnitud, el alcance y la naturaleza de ese problema; b) Siga aprobando leyes y mejorando las existentes para proporcionar protección a los niños que trabajan, de conformidad con los Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT, entre otras cosas para aumentar a 15 años la edad mínima para el empleo; c) Siga elaborando y garantice la aprobación del plan nacional para evitar y erradicar el trabajo infantil; d) Establezca un sistema fiable de reunión de información sobre el trabajo infantil; y e) Combata y erradique lo más eficazmente posible todas las formas de trabajo infantil, incluso aumentando su cooperación con el IPEC/OIT y el UNICEF" (párr. 59).

 

Examen del Tercero y Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20103.

El Comité observó que "un número importante de adolescentes siguen abandonando la escuela y que las medidas para garantizar la transición del niño entre la escuela y el trabajo no son suficientes, lo que afecta en particular a los adolescentes indígenas que viven en la pobreza extrema… lamenta además que no haya información fiable sobre el número de casos de abandono escolar y sus razones, especialmente de niñas embarazadas" (párr. 67). Por tales motivos, requirió al Estado que "adopte todas las medidas necesarias para que los niños puedan completar su escolaridad, en particular medidas concretas para resolver las razones del abandono escolar, y tome medidas para garantizar la transición de los niños entre la escuela y el trabajo" (párr. 68. c).

El Comité reiteró su preocupación por el trabajo infantil. En tal sentido constató "con preocupación la falta de mecanismos de coordinación eficaces, así como la insuficiencia de las estructuras de aplicación en el ámbito provincial. Además, le sigue preocupando el elevado porcentaje de adolescentes que son objeto de explotación económica, en particular en las zonas rurales, fenómeno que también está asociado a los problemas de escolaridad, como los elevados índices de repetición, las ausencias frecuentes y las llegadas tarde" (párr. 73).

El referido órgano recomendó a Argentina que "a) Vele por que los niños estén matriculados en la escuela y protegidos de los efectos perjudiciales del trabajo infantil; b) Continúe y redoble sus esfuerzos y estructuras para eliminar el trabajo infantil y sus peores formas, entre otras cosas haciendo cumplir el Convenio Nº 182 (1999) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre las peores formas de trabajo infantil, garantizando una vigilancia eficaz e imponiendo penas en caso de violación de las disposiciones relativas al trabajo infantil; c) Recolecte datos fidedignos y actualizados sobre los niños que trabajan, desglosados, entre otras cosas, por edad, sexo, origen étnico o socioeconómico, y provincia, incluyendo a los niños que trabajan en el sector no estructurado, por ejemplo como trabajadores domésticos, o en sectores de mucho riesgo como las plantaciones de tabaco o yerba mate, y controle sistemáticamente sus condiciones de trabajo; d) Respete el derecho del niño a ser escuchado durante la elaboración y aplicación de las medidas para eliminar el trabajo infantil en todas sus formas; y e) Solicite asistencia técnica en esta esfera al Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, de la OIT" (párr. 74).

  1. El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) aplica la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña), cuyo artículo 18 inciso 3 expresa "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas", y el artículo 32: "1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo".
  2. CRC/C/15/Add.187, 9 de octubre de 2002.
  3. CRC/C/ARG/CO/3-4, 21 de junio de 2010.