Los diferentes órganos internacionales de protección se pronunciaron sobre el derecho a la honra y a la dignidad, refiriéndose en algunas oportunidades a la conexión que aquel tiene con otros derechos como el de la vida privada y familiar, la integridad personal, o la libertad de pensamiento y expresión.

Dentro del sistema universal, el Comité de Naciones Unidas, en el caso L.N.P. se manifestó sobre el derecho a la honra y la dignidad en conexión con el tratamiento del derecho a la vida privada y familiar, concluyendo que las indagaciones sobre la moral de la autora constituyeron un ataque ilegal a su honra y reputación.

En relación a las personas detenidas, la Relatoría Especial sobre la Cuestión de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes indicó al Estado que los programas de formación para el personal de las fuerzas de seguridad deben poner de relieve cómo tratar a quienes que han sido encomendadas a dicho personal, de manera que resulte eficaz desde el punto de vista de la investigación penal al tiempo que se respete su dignidad. Asimismo el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer instó al Estado a que adopte medidas adecuadas para garantizar el pleno respeto de la dignidad de todas las personas durante los registros corporales que se llevan a cabo al interior de los centros de detención por parte del personal del servicio penitenciario.

Por otro lado, en el caso X e Y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desarrolló el derecho a la honra desde una perspectiva vinculada con la noción de dignidad, y dentro del marco más amplio del derecho a la intimidad.

En efecto, la Comisión entendió que el asunto representaba un aspecto íntimo y especial de la vida privada de una mujer y de su hija menor de edad, debiendo el Estado respetar el derecho a la intimidad, dignidad y honor, cuando aquéllas procuraban ejercer el derecho a la vida familiar, en ocasión de encontrarse detenido uno de sus miembros.

En el acuerdo de solución amistosa relativo al caso de las Penitenciarías de Mendoza (2011) la Comisión se manifestó sobre las condiciones de detención de las personas detenidas en aquellas, solicitando a la Corte Interamericana que ordene al Estado a que garantice las condiciones mínimas sanitarias, de espacio y dignidad, necesarias para el albergue de este grupo de personas.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en los casos Bueno Alves (2007), y Kimel (2008) dando ciertos lineamientos sobre aquellas situaciones que – aunque afligen a las personas - definitivamente no constituyen una violación al derecho a la honra y la dignidad.

En el primero, hizo referencia a que un proceso judicial no constituye por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. Mientras que en el segundo de los supuestos, analizó el derecho a la honra y dignidad en conexión con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, desplegando una mirada sobre la armonización y equilibrio entre derechos fundamentales y la necesidad de proteger, unos de otros, conforme los límites fijados al respecto por el propio derecho internacional de los derechos humanos, los cuales responden a un criterio de estricta proporcionalidad.

Frente a situaciones que sí constituyen una violación al derecho a la dignidad, la Corte se pronunció en el caso Bulacio (2003) donde concluyó que las personas en situación de detención se encuentran en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como el derecho al trato digno.

En materia de niñez resolvió, en el caso Fornerón (2012), que la entrega de un niño o niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución, afecta su dignidad. Así también, en el caso Furlan (2012) referido a un menor de edad con discapacidad, recordó el principio rector del derecho al disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren la dignidady la participación activa de niños, niñas y adolescentes en la comunidad.